Contrataciones de Seguros aplicación erronea en Contratación Pública
- Loren Flores
- 23 ene 2021
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 22 feb 2021
La contratación pública se encuentra en un proceso de evolución constante, en ocasiones para beneficio de la sociedad, pero en otras como mecanismo de actos de corrupción que encienden la mirada de los ciudadanos con la frase de “necesitamos transparencia en las contrataciones”.
Y si necesitamos transparencia pero más que enunciar ese principio en realidad necesitamos cambios estructurales de una norma que cambia de acuerdo a los actores políticos que estén de turno.
Es decepcionante como en estos meses de pandemia se constituyeron varios delitos en torno a esta rama del derecho económico que la he tomado como mi favorita y la que constituye mi pasión diaria, pero como abogada y más aún como ciudadana es importante señalar las falencias que la norma presenta y las repercusiones que existe en el mundo real.
Dentro de las contrataciones que tiene una entidad se encuentra la contratación de seguros, siendo de suma importancia debido a que las entidades obligatoriamente deben proteger los bienes estatales y destinar los recursos para este tipo de servicio con la visión de que en caso de suscitarse un siniestro no existan perdidas.
La contratación de seguros se realizan por tres medios: ínfima (una vez al año hasta el coeficiente 0,0000002), régimen especial (entre entidades públicas) y licitación (cualquier monto) siendo el último un procedimiento competitivo que promueve la concurrencia siempre y cuando el pliego de la contratación se rija por los principios rectores emanados del artículo 4 de la LOSNCP.
En efecto la Licitación es un procedimiento que busca no solo el precio más bajo si no las mejores condiciones y el beneficio para las entidades contratantes, en el caso de seguros se han convertido en reiteradas ocasiones de un mecanismo limitante y ha demostrado que la corrupción en las contrataciones se encuentra vigente.
Y lo digo porque lo conozco y lo he evidenciado en varios procesos en donde la entidad contratante se da el lujo de colocar requisitos sobredimensionados, limitantes, carentes de motivación con la única finalidad de dirigir la contratación a un oferente determinado, valiéndose de la Disposición General Quinta del Reglamento a la LOSNCP.
La Disposición General Quinta señala:- Los contratos que se rijan por leyes especiales o que respondan a formatos regulados, tales como pólizas de seguros, servicios básicos, servicios de telecomunicaciones y otros, no observarán los formatos de los modelos de pliegos obligatorios, ni cumplirán con las cláusulas obligatorias del Sistema Nacional de Contratación Pública, con esta premisa las entidades han tomado esta supuesta libertad para enmascarar sus ocultas ambiciones, sin tomar en cuenta que por encima de cualquier disposición los principios rectores de transparencia, trato justo, igualdad, concurrencia, legalidad siempre tienen que primar en todas las contrataciones sin excepción.
La Disposición General Quinta no señala que se limite la concurrencia, que se coloquen requisitos como el cuarto nivel en el personal técnico para atención en seguros, no señala que se discrimine a los oferentes por sus índices financieros, por su balance general, señalando incluso una cuenta en específico con un valor específico para obtener el puntaje deseado, o vigencias retroactivas cuando la entidad se olvidó de contratar el servicio de seguros y quiere subsanar su indebida planificación, condiciones antitécnicas, falta de información para elaborar las ofertas, ocultamiento de información, gracias a la errónea aplicación de una Disposición que no fue elaborada con ese fin, sus particularidades van enfocadas a la parte técnica de seguros como el caso de inclusiones, suscripción de pólizas, extensiones de vigencia, reclamos entre otras cuestiones propias de la norma de seguros.
Pero quienes promueven estas malas prácticas en muchas ocasiones son los llamados Asesores de Seguros o Brokers, no todos pero los que se ensañan con limitar la participación de varios oferentes no deberían llamarse “Asesores” debido que un asesor busca las mejores condiciones para un contrato, un asesor debe asistir de manera técnica a la entidad para que no cometa errores en el levantamiento del proceso de contratación.
Sabían que los Bróker de seguros reciben una comisión por la cuenta pública que va desde un 18% del monto del contrato, es decir no te asesoran gratis, se están ganando un porcentaje por asesorarte, y el día de mañana la responsabilidad por la contratación que realizaste es tuya y de los que intervinieron pero no para el caso del asesor externo.
Ahora bien como se escogen a los llamados Broker de seguros, no hay un procedimiento de selección es el que decida la entidad, por otro lado en las entidades de Gobierno Central e Institucional existe una prohibición emanada del Decreto Ejecutivo 829 cuya disposición Transitoria sigue vigente y señala:
Disposición Transitoria.- El servicio de los asesores productores de seguros a la Administración Pública Central e Institucional deberá prestarse, como máximo, hasta el 31 de diciembre del 2008. A partir de 1 de enero del 2009, cada institución deberá contratar por su cuenta un asesor productor de seguros que recibirá una remuneración por sus servicios y no podrá percibir la comisión establecida en el artículo 18 de la resolución No. 814 de la Superintendencia de Bancos y Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 80 de 11 de agosto del 2005 .(el énfasis me pertenece)
Existe la normativa pero hay entidades de Gobierno Central que señalan Broker, o el Broker asesora a la entidad para que la Aseguradora que le va otorgar la comisión les pague por traer la cuenta.
Por otro lado es importante señalar que incluso existe el pronunciamiento del Procurador General del Estado con oficio Nro. 11522 con respecto a ciertas particularidades de la contratación de seguros como es el hecho de que no se pueden realizar renovaciones de pólizas sin un procedimiento de contratación previo con la finalidad de no casarse con una Aseguradora de por vida.
Se debe limitar la aplicación de esta Disposición General Quinta para que cese su errónea aplicación, es importante promover la concurrencia y el ahorro estatal siendo un fundamento muy válido, un mecanismo para realizarlo es evitar este tipo de acciones que hacen que no exista ahorro y que gane quien determine la entidad, mediante acciones que discriminan a los oferentes y que no tienen coherencia técnica.
Lamentablemente se ha realizado varios reclamos de estas condiciones en las cuales o el SERCOP ha demorado en contestar o la entidad no acoge la recomendación emitida por el ente rector de la contratación pública, ha sido acertado la promulgación de la Resolución 106-2020 del SERCOP para que las entidades se frenen en adjudicar y suscribir un contrato el mismo día mermando el derecho de los oferentes a reclamar las actuaciones de la entidad contratante.
Creo que les dejo este pequeño resumen ya que mi tesis es más explícita con el tema tratado, pero es importante señalar lo que ocurre en nuestro medio.
Existe un recorrido largo en la lucha por los cambios, pero lo más importante es que nos duela para que el día de mañana levantemos nuestra voz en contra de estas acciones que nos dejan con un mal sabor de boca.




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