Principio Non Bis In Idem. Análisis del caso No. 1924–14–EP
- Ale Cevallos Cordero
- 25 nov 2020
- 9 Min. de lectura
El principio NON BIS IN IDEM o en español, NO DOBLE JUZGAMIENTO, o en inglés, DOUBLE JEOPARDY, es un principio general del derecho, que se aplica regular la potestad sancionatoria del Estado, su finalidad es la de proteger al individuo del Estado, estableciendo reglas para controlar el poder punitivo del mismo, para que nadie sea juzgado más de una ocasión por los mismos hechos y actos, garantizando de esta manera la seguridad jurídica para el presunto infractor.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas reconoce este principio en su artículo 14, numeral 7 y Pacto de San José en su artículo 8, numeral 4. En Latinoamérica casi todos los países la han firmado y ratificado, y además han adecuado sus Constituciones para garantizarlo dentro de su normativa interna.
Es de especial interés para el Derecho Penal ya que permite que no se pueda valorar un hecho para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal más de una vez. No se puede investigar ni juzgar dos veces o más por la misma conducta, en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en particular después de que ésta haya sido definida por medio de sentencia ejecutoriada, ya sea absolutoria o condenatoria. Impidiendo que existan dos sentencias o dos investigaciones contra una misma persona por los mismos hechos o por los mismos delitos. Este principio se basa en el principio de cosa juzgada, ya sea que a una persona ya se le absolvió de una investigación o proceso judicial, tanto como si ya está persona cumplió su condena. Existen dos vertientes en este sentido, la vertiente material que se refiere a la prohibición del doble castigo y la vertiente procesal, que consiste en la prohibición del doble proceso; para que se desarrolle cualquiera de estas corrientes, deben coincidir los siguientes elementos: sujeto, hechos y fundamento.
Sobre la vertiente procesal, el non bis in ídem obliga la prevalencia de la vía penal sobre cualquier otra materia, significando que en el supuesto de dualidad de procedimientos, cualquier otro queda supeditado a lo que en el proceso penal se haya o no probado, así como también obliga a suspender cualquier proceso que se haya iniciado, cuando las conductas se puedan subsumir en un tipo penal, de quedar por resolver otro asunto fuera del asunto penal, primero se resuelve éste y luego se da trámite los asuntos no penales.
Por primera vez se lo establece de manera escrita en la V Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, según la cual “tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito”, refiriéndose a la doctrina norteamericana del double jeopardy. Esta interpretación jurisprudencial establece que todo ciudadano, al margen de su inocencia o responsabilidad, no puede ser sometido múltiples veces al riesgo de la pretensión punitiva estatal. El Estado tiene una sola oportunidad de perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto, si la pierde, ya no puede ejercitarla, así se invoquen defectos técnicos.
En su vertiente material, representa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, este supuesto constituiría un exceso del poder sancionador. Esta protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no cabe una nueva revisión. En este aspecto se relacionan la identidad de fundamento entre una sanción y una pena. Esta vertiente está muy relacionada con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que la exigencia de ley previa y ley cierta obedece a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva del Estado y sus consecuencias ante la posibilidad de la eventual comisión de un hecho antijurídico.
Para algunos autores, el non bis in ídem guarda estrecha relación con la excepción procesal perentoria de cosa juzgada porque extingue la relación jurídica que se ha establecido entre el juez y los sujetos procesales (Dr. Temístocles García Pionce, 2005).
La institución de cosa juzgada abarca el aspecto objetivo (delito) y el sujeto pasivo del proceso (acusado), su finalidad es la de clausurar definitivamente el proceso penal respecto de la persona sobreseída, en caso que exista un auto de sobreseimiento definitivo del imputado que se encuentra ejecutoriado; o en el caso que se expida una sentencia penal condenatoria o absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que ya no caben más recursos. Sólo así, se cumplen los presupuestos del principio impidiendo que se inicie otro proceso por el mismo hecho y contra la misma persona.
Este principio garantiza la seguridad jurídica en el Estado de Derecho, ya que constituye un límite al poder, y frena la autocracia al frenar el hostigamiento judicial. El ideal de justicia radica en la posibilidad de que cada ciudadano pueda exigir sus derechos, que son inalienables, a través de mecanismos que permitan su real y directa aplicación.
ANALISIS DEL CASO No. 1924–14–EP, CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR MEDIANTE SENTENCIA N° 140–16–SEP–CC DE 27 DE ABRIL DE 2016
1.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Elker Pavlova Mendoza Colamarco, Julio Cesar Orellana Gomez y Sergio Enrique Guerrero Hernández fueron denunciados por Pacifictel (CNT) por el delito de peculado, mediante instrucción fiscal sustanciada en Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas, donde se dictó sobreseimiento definitivo del proceso a favor de la imputada, al no existir acusación fiscal. En la apelación, la Sala Segunda de lo Penal Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de todos los procesados. El Segundo Tribunal de Garantías Penales, al existir dictamen abstentivo, dictó sentencia absolutoria y declara maliciosa y temeraria la acusación particular.
Julio Orellana, Sergio Guerrero y CNT casan la sentencia, destacándose que CNT lo hace únicamente en lo que corresponde a la declaración de malicia y temeridad.
En la Corte Nacional de Justicia, la causa recae en la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N° 027 – 2012, y se dicta sentencia el 01 de agosto de 2014 a las 10h00, declarando la nulidad de la sentencia expedida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas por considerar que ésta no se encuentra motivada, retrotrayendo el proceso a la Audiencia de Juicio. Siendo la sentencia emitida por la Corte Nacional materia de la acción extraordinaria de protección presentada por Elker Mendoza, con el Caso N° 1924 – 14 – EP.
Esta acción extraordinaria fue analizada por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Manuel Viteri Olvera, Antonio Gagliardo Loor (voto de mayoría) y Patricio Pazmiño Freire (voto salvado). Mediante sorteo, el Pleno de la Corte Constitucional dispone la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza.
2.- ANÁLISIS Y EXPLICACIÓN CONCRETA SOBRE LA GARANTÍA O DERECHO DENTRO DEL PROCESO:
Del análisis del contenido de la acción, para criterio del juez constitucional que emite su voto salvado al análisis de admisibilidad, Patricio Pazmiño Freire, la misma accionante señala en su demanda que la sentencia impugnada declara la nulidad de una parte del proceso penal, por lo que no constituye una decisión definitiva, incumpliendo los presupuestos del artículo 94 y 437 numeral 1 de la Constitución de la República, por ende, los requisitos de admisibilidad previstos en la misma Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en el artículo 62, numeral 3 que señala que el fundamento de la acción no puede estar sustentado solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la decisión.
La accionante señala que Pacifictel, (ahora CNT) solicita a la Sala casacional que se pronuncie únicamente sobre la declaración de malicia y temeridad que hace la sentencia del Tribunal. Además, que al dejar sin efecto la sentencia que ratifica el estado de inocencia de la Elker Mendoza, se promueve un doble juzgamiento sobre un mismo hecho, incurriendo en la prohibición del art. 76, numeral 7, literal i de la Constitución, que se refiere al principio de non bis in ídem.
La accionante fundamenta el principio de non bis in ídem en el principio de proporcionalidad y cosa juzgada, que prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sean en uno o más ordenes sancionadores, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Señala además que este principio se basa, como todo en derecho, en la idea de justicia.
Que si bien la Constitución, habla de cosa juzgada, el principio constitucional de non bis in ídem, va más allá de la institución de cosa juzgada que se da cuando hay sentencia en firme, el principio solo requiere que haya un proceso iniciado por determinado hecho, pues su finalidad es evitar que el Estado haga varios intentos de criminalizar a una persona por un supuesto delito, sometiéndola a gastos y sufrimientos, obligándole a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad.
La Corte Constitucional centra el problema jurídico en la sentencia de 01 de agosto de 2014, en la cual la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia vulneró el principio del non bis in ídem, al declarar la nulidad de la sentencia que ratificaba el estado de inocencia de la accionante, promoviendo un doble juzgamiento.
Cita la sentencia N° 012-14-SEP-CC, caso N°0529-12-EP, en lal cual se establece que para que exista vulneración este principio constitucional se precisa únicamente que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante y además se define los cuatro elementos que deben concurrir: eadem personae, identidad de sujetos, eadem res, identidad de hecho, eadem causa petendi, identidad de motivo de persecución, y finalmente, identidad de materia.
Se cita también la estrecha vinculación entre el principio de non bis in ídem con la institución de cosa juzgada, ya que al estar basada en ella, las decisiones que ponen fin a un proceso judicial gozan de fuerza obligatoria y definitiva.
3.- DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VULNERADO
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: i. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”
4.- CRITERIO DE LA SENTENCIA:
Para que el principio de non bis in ídem opere, debe existir un proceso previo que debe pasar por autoridad de cosa juzgada, ya que es únicamente en este momento que las decisiones jurisdiccionales se pueden considerar obligatorias y definitivas, en razón del derecho constitucional a recurrir las decisiones judiciales. Refiriéndose al caso, la sentencia de casación únicamente anuló una parte del proceso penal, por lo que no se encontraba ejecutoriada, pues aún existían puntos que estaban pendiente de análisis dentro del proceso penal N°440-2009, ante lo cual el argumento de un posible nuevo juzgamiento no tiene fundamento.
No se trata de un nuevo proceso penal autónomo, sino la continuación del mismo por cuanto se evidencio una nulidad procesal. Por tanto, al no haberse configurado el elemento principal de este principio, como es que haya operado la autoridad de cosa juzgada en el proceso judicial, no se ha verificado la existencia de la vulneración al principio non bis in ídem.
Sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia, se analiza el hecho que la sentencia de la Corte Nacional de Justicia, carece de motivación, señalando que la motivación es un derecho constitucional que debe reunir los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Análisis del cual se desprende la estructura de la sentencia de la Corte Nacional de Justicia, en la cual se debía identificar los argumentos centrales para determinar si existe una conexión lógica y una coherencia argumentativa entre ellas y una conclusión final, un análisis integral que no sucedió, no se construyó un argumento lógico que permita justificar la decisión de anular toda la sentencia, estableciendo que es imprecisa, ambigua y contradictoria, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso.
Se declaró la vulneración de los derechos constitucionales en el artículo 76, numeral 7, literal l (motivación), por lo que se deja sin efecto la sentencia dictada el 01 de agosto de 2014 dentro del proceso N° 027 -2012, retrotrayendo el proceso hasta el momento anterior de la emisión de esa sentencia. Se dispone que previo sorteo, se conforme un nuevo Tribunal que resuelva el recurso de casación, en observancia a una aplicación integral de esta sentencia constitucional en mención, tomando en consideración, tanto la resolución como los argumentos centrales base de la decisión.
CONCLUSIONES:
La acción extraordinaria de protección cabe únicamente cuando se haya constituido la figura de la institución jurídica de cosa juzgada en un proceso, en virtud del art. 94 de la Constitución de la República.
Para que califique violación al principio de non bis in ídem se debe iniciar un nuevo proceso penal autónomo, no califica cuando se anula el proceso y por ello se vuelve a repetir alguna etapa del mismo para subsanar algún error.
Dr. Temístocles García Pionce, A. D. (2005, Noviembre 24). Derecho Ecuador. Obtenido de El principio Non Bis In Ídem: https://www.derechoecuador.com/el-principio-non-bis-in-iacutedem
Sentencia N° 012 - 14 - SEP - CC, 0529 - 12 - EP (Corte Constitucional del Ecuador 2014).
Sentencia N° 042 - 16 - SEP - CC, 1328 - 13 - EP (Corte Constitucional del Ecuador 2016).
Sentencia N° 140 - 16 - SEP - CC , 1924 - 14 - EP (Corte Constitucional del Ecuador 2016).




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