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La mera legalidad en la Acción de Protección


La Acción Constitucional de Protección, nace como una herramienta jurídica de rápido, oportuno y eficaz alcance para la protección de los derechos garantizados en la Constitución de 2008.


Según la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 25 se dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales.”


Adicional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra acto que violen sus derechos reconocidos por la constitución o por la ley”.


En la Constitución ecuatoriana, el artículo 424 dispone lo siguiente: “Las normas y los actos de poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficiencia jurídica”.


El hecho de que la Carta Magna es un documento de atención directa, incide en la aplicación y eficacia de esta acción, que coloca los derechos fundamentales que regula como límites y vínculos para la actuación del Estado, e impone que se desarrollen y garanticen mediante el establecimiento de mecanismos adecuados para la materialización y la creación de distintos tipos de garantías, que permiten concurrir ante las autoridades competentes con el objetivo de detener y evitar las violaciones de derechos, o pedir la reparación en caso que sea necesario (Jaramillo, 2011, p. 314)[1].


Uno de estos mecanismos es la Acción de Protección, cuyo fin esencial es el amparo efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución ante violaciones procedentes de actos u omisiones de las autoridades públicas no judiciales, o de particulares cuando se trate de servicios públicos impropios, en presencia de una relación de subordinación o situación de discriminación. Se ha sostenido que en la práctica no se conocen profundamente las características de este mecanismo de defensa de los derechos constitucionales, ya que se prédica de esta acción un carácter residual, entendiendo que es necesario agotar las instancias administrativas y judiciales para poder interponerla (Carbonel, 2010, p. 39)[2].

Su aplicación y eficacia constituyen cuestiones de cardinal importancia para que el reconocimiento de esta acción no quede como letra únicamente del texto constitucional, sino que constituya un real y efectivo mecanismo que cumpla el fin para el que fue creado: proteger los derechos.


La Acción de Protección, en cambio, aparece como un proceso de conocimiento, declarativo y no residual, siendo un salto cualitativo en la protección del individuo. El juez constitucional debe ahora declarar la violación del derecho fundamental y reparar las consecuencias; reparación que abarca medidas positivas y negativas, materiales e inmateriales. Esta construcción jurídica consolida esta acción como útil mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales.


Couture define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Así como el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución (2002, p. 47)[3].

La definición constitucional del 2008 de la Acción de Protección indica que es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación (Gordillo, 2010, p. 184)[4].


Para que una Acción de Protección rinda los adecuados efectos jurídicos debe tener las siguientes características:

- Efectiva: Esta es una característica bien polémica, pues la efectividad no depende únicamente de su regulación, sino también de cómo se manifieste en la práctica. La efectividad depende de muchos aspectos de índole objetiva y subjetiva, significa que puede resultar inútil la acción por carencia de independencia del poder judicial, porque la ejecución de las sentencias adolezca de vicios o no se cuente con los medios necesarios para ella, o cuando por cualquier causa en el caso concreto el presunto lesionado no pueda acceder efectivamente a la reparación (Ferrer, 2002, p. 23)[5].

Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Acción de Protección debe de estar configurada de tal forma que se pueda alcanzar la protección del derecho fundamental comprometido.

- Preferencia: Significa que esta acción debe sustanciarse en forma prioritaria y con celeridad. Debe ser propuesta en forma inmediata, esto es, tan pronto acaezca la violación de los derechos. Debe tramitarse con preferencia y premura y no ha de confundirse con cualquiera de los procedimientos de la justicia ordinaria, ya que se desnaturalizaría el recurso al no cumplir los fines para los cuales fue creada.

- Directa: El juez no puede dejar de proteger los derechos bajo ningún pretexto. Requiere acciones positivas que implican la creación de condiciones para un acceso real a la jurisdicción constitucional: Implementación de la presentación oral de la demanda, capacitación de los operadores jurídicos (Salgado, 2004, p. 80). El trámite debe desenvolverse con sencillez, prontitud y oportunidad, descartando cualquier complejidad procesal propia del proceso ordinario; por lo que, no se admitirán dilaciones innecesarias, incidentes, ni formalidades superfluas. La Acción de Protección se interpone en forma directa para que realmente tenga valor y la regulación de los derechos no sea meramente declarativa y sin garantías (Alarcón, 2009, p. 52)[6].

- Universal: Al decir del tratadista Santamaría, la Constitución ordinaria de protección es universal en relación con el objeto porque rige para proteger los derechos constitucionales de todos los habitantes del Estado y actúa contra la acción u omisión de autoridad pública, o de persona natural o jurídica que hubiere violado uno de aquellos derechos, pero, en relación con el sector del que proviene la acción u omisión, tiene un carácter particular (2008, p. 23)[7].

- Informalidad: Cevallos considera que el formalismo es propio de la justicia ordinaria, por eso es lenta y muchas veces llega cuando ya no se necesita; en cambio en la Acción de Protección ningún formalismo se justifica, bajo ningún pretexto, porque ingresa al procedimiento y se constituye una nueva forma de injusticia, corrupción. Por lo tanto, en el trámite de esta acción no se permite formalidad alguna que retarde el procedimiento, por esta razón la oralidad es su mejor aliada (Cevallos, 2009, p. 79)[8].

Por ello en el texto constitucional se establece que las garantías pueden ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida, no resultando obligatorio el patrocinio de un abogado para ejercer la acción (Abad, 2004, p. 234)[9].


Solo bastará relatar la acción u omisión lesiva al derecho que se considera vulnerado. Puede ser criticable esta particularidad a la que se hacía referencia de no resultar necesario señalar la norma infringida, y ello haría más cabal el ejercicio de la acción, pues el derecho afectado debe estar plasmado en una norma para que se considere como tal y mencionar la misma no atenta contra la formalidad, ni tampoco contra la su naturaleza sumaria, preferencial e inmediata que son características que se vinculan coherentemente con la predicada informalidad (Sagues, 2004, p. 19)[10].


El artículo 3 de la Constitución refrenda: “Son deberes primordiales del Estado: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la de seguridad social y el agua para sus habitantes”.

Por tanto, el Estado no solo regula, sino que garantiza el efectivo goce de los derechos, o sea, concede la acción para reclamar procesalmente la violación del derecho del individuo, pues solo así la norma podrá ser realizable y no convertirse en letra muerta (Silva, 2008, p. 51)[11].

Correcta aplicación del principio iura novit curia y sentencias congruentes que contengan las medidas más efectivas de protección aun cuando estas rebasen la petición del demandante. Pueden aplicarse de oficio, medidas cautelares entre otras que procedan en el caso en cuestión.

No basta la existencia formal de la acción para lograr proteger los derechos fundamentales. Se requiere un juez activo, que valore casuísticamente y sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia de la acción para alcanzar su fin, con una interpretación holística de la norma constitucional y de todo el Derecho vigente, en aplicación del principio que reza “iura novit curia” y sobre la base del valor justicia y la independencia judicial en el ejercicio de su función.


La Acción de Protección de acuerdo a su regulación actual establece un proceso sencillo además de los elementos que facilitan su eficacia mediante la flexibilidad en el asunto, cuyo objetivo principal será siempre garantizar el amparo y la protección de los derechos, limitando sobre todo aquellos actos del poder público que puedan violar o interponerse en el ejercicio de derechos individuales.


Bibliografía [1] Jaramillo Huilcapi. V. (2011). Las Garantías Jurisdiccionales en el Sistema Jurídico Ecuatoriano, CEP Corporación, Quito-Ecuador. [2]Carbonell, M. (2010). Neo Constitucionalismo y Derechos Fundamentales. Quito - Ecuador Cevallos Editora Jurídica. [3] Couture, E. (2002). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Montevideo-Uruguay, Editorial B de F. [4] Gordillo Guzmán, D. (2010). La Limitación de la Acción de Protección contra Decisiones Judiciales y su Incidencia en la Indefensión. Quito-Ecuador. [5] Ferrer Mac-Gregor, E. (2002). La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 3a. ed., México, Porrúa. [6] Alarcón, P. (2009). Acción de Protección: Garantía Jurisdiccional Directa y no Residual. ¿La Ordinarización de la Acción de Protección? Tesis de Maestría. Universidad Andina Simón Bolívar. Quito. [7] Ávila Santamaría, R. (2008). Avances conceptuales en la Constitución de 2008: Desafíos Constitucionales. Editores Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez y Rubén Martínez Dalmau, Serie Justicia y Derechos Humanos, Quito-Ecuador. [8] Cevallos, A. (2009). La Acción de Protección Ordinaria, formalidad y Admisibilidad en el Ecuador. Quito, Ecuador: Universidad Andina Simón Bolívar. [9] Abad Yupanqui, S. (2004) El proceso constitucional de amparo, en Gaceta Jurídica, Lima. [10] Sagués, N. (2004). Derecho Procesal Constitucional Logros u Obstáculos, Editorial Had-Hoc y Konrd Adenauer Stiffung, Buenos Aires-Argentina. [11] Silva Portero, C. (2008). Las Garantías de los Derechos ¿Invención o Reconstrucción? Neo constitucionalismo y sociedad, Quito-Ecuador.

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